Cuándo se adquieren los derechos de marca

Una de las primeras cuestiones que surgen cuando se habla de los derechos de propiedad industrial es el momento en que tales derechos nacen y para responder a ello, se hace necesario analizar los principios fundamentales que han regido el derecho de marcas:

  • principio de prioridad de uso,
  • notoriedad del signo derivado del uso de la marca en el mercado y,
  • principio de inscripción registral.

Según el principio de prioridad en el uso, los derechos sobre la marca se adquieren originariamente mediante su utilización en el tráfico jurídico-económico. Con base en este principio, los derechos de la marca pertenecen a quien los usa por primera vez. Así, en este modo de adquisición que predominó en las primeras etapas del sistema de marcas, la inscripción registral no tiene valor constitutivo sino meramente declarativo.

Este sistema cambio y evolucionó hasta la notoriedad del signo derivado del uso en el mercado, sistema en el que para adquirir los derechos sobre la marca era necesario el conocimiento de tal uso por tercero requiriendo así cierta difusión y reconocimiento.

Sin embargo, de forma gradual se fue imponiendo el principio que prima en el derecho marcario actual: la inscripción registral. Así, conforme a lo dispuesto en el art. 2 de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas, “el derecho de propiedad sobre la marca y el nombre comercial se adquiere por el registro válidamente efectuado de conformidad con las disposiciones de la presente Ley”. Si bien parece que estamos así ante un sistema adquisición registral puro, el referido texto legal recoge una excepción. De esta forma, también se otorga protección a las marcas notorias sin que estén inscritas en registralmente. Así, el art. 6.2 de la Ley 17/2001 de Marcas determina que “no podrán registrarse como marcas los signos: a) que sean idénticos a una marca anterior […] entendiendo por “marca anterior”, entre otras, las “marcas no registradas que en la fecha de presentación o prioridad de la solicitud de la marca en examen sean “notoriamente conocidas” en España en el sentido del artículo 6 bis del Convenio de París”.

En esa línea de protección al “titular” de una marca no inscrita notoriamente conocida, el art. 34 de la Ley 17/2001 equipara al titular de la marca notoriamente conocida en España al titular de la marca registrada, y le concede un ius prohibendi que equivale al que pertenece al titular registral.

Así, y en conclusión de todo lo anterior, se puede decir que la Ley 17/2001 de Marcas acoge un sistema mixto de adquisición de derechos marcarios en virtud del cual coexisten el principio de inscripción registral y el de notoriedad del signo.

A pesar de la excepción que nuestro sistema recoge sobre las marcas “notoriamente conocidas” que permite la protección de ese signo no registrado, si atendemos a todas las ventajas que otorga el Registro y los grandes inconvenientes que sin embargo derivan de no hacerlo, desde Get One Mark te animamos a que registres la Marca de tu empresa a través de nuestro equipo especializado en derecho marcario, que podrá prestarle el servicio que necesita y garantizará el éxito en el registro de la marca.

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