Marcas contrarias a la ley, al orden público o las buenas costumbres

En la letra f) del art. 5.1 de la Ley de Marcas se recoge una de las prohibiciones al registro de una marca, al establecer qué son marcas contrarias a la ley. Concretamente, este artículo establece que “no podrán registrarse como marca los signos siguientes: f) Los que sean contrarios a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres.

A la hora de valorar marcas contrarias a la ley, la Oficina Española de Patentes y Marcas (OEPM) toma en consideración tres factores: 1) la propia estructura de la marca, es decir, su denominación y gráfico o logotipo; 2) la naturaleza de los productos o servicios a los que pretende aplicarse; y 3) el tipo de consumidores afectados.

Marcas contrarias a la ley

Se entiende por marcas contrarias a la ley cuando el signo en cuestión es contrario a los principios básicos del ordenamiento jurídico, y con base en ello la Oficina ha denegado el registro de marcas como “EUSKAL NORTASUN AGIRIA”, cuya traducción es “DNI VASCO”.

También la Oficina determina la prohibición de las marcas cuando éstas atentan, directa o indirectamente a los principios sociales, políticos y jurídicos que informan nuestra sociedad o cultura. Y con base en ello se han denegado los registros de marcas como “23-F” o “SECRETO DE SEPARADAS VICIOSAS”. También resultarían contrarios a la Ley, los signos cuyo registro está prohibido expresamente por una ley o tratado, como por ejemplo, signos relacionados con la Cruz Roja o con los Juegos Olímpicos.

Marcas contrarias a las buenas costumbres

Una marca es contraria a las buenas costumbres cuando es contraria a la moral exigible y exigida en la normal convivencia de las personas estimadas “honestas”. Así y con base en el anterior criterio, se han denegado marcas como “HIJOPUTA” para bebidas alcohólicas; “TENTACIONES  ARTESANAS SAN JODERSE” para magdalenas y tortas,  “LA OSTIA” o “TOP MANTA” y sin embargo y debido a la imprecisión y amplitud de tales criterios, marcas como “CARA CULO” para juegos o “CUANTO CABRÓN” para servicios de entretenimiento a través de Internet han sido concedidas y están debidamente registradas en la OEPM.

 Al respecto y sobre marcas europeas, la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO) prevé en varias directrices que hay que equilibrar el derecho de los comerciantes a emplear libremente palabras e imágenes en los signos que deseen registrar como marcas con el derecho del público a no encontrar marcas molestas, abusivas, insultantes o incluso amenazadoras. Expresa que la Oficina “no debe ayudar positivamente a las personas que deseen perseguir sus objetivos empresariales por medio de marcas contrarias a algunos valores fundamentales de una sociedad civilizada”.

Marcas contrarias al orden público

Tomando el “orden público” como el cuerpo de normas jurídicas que son necesarias para el funcionamiento de una sociedad democrática y el Estado de derecho, algunas marcas como “LA MAFIA SE SIENTA A SU MESA” o “BIN LADIN” serían contrarias el mismo por contravenir los derechos fundamentales al apoyar o beneficiar a grupos terroristas o sus líderes.

La EUIPO considera que las marcas contrarias a las buenas costumbres serían palabras o frases blasfemas, racistas, discriminatorias pero únicamente si la marca cuyo registro se solicita transmite su significado inequívocamente y sin ambigüedad, debiendo realizarse la apreciación sobre la base de criterios de una persona razonable con unos umbrales medios de sensibilidad y tolerancia, lo que no concierne al mal gusto ni a la protección de los sentimientos de las personas.

Tal prohibición -expresa la Oficina en reiteradas Directivas- “no está limitada por la libertad de expresión ya que la denegación del registro sólo implica que el signo no está protegido por la legislación de marcas y no impide que se utilice el signo, ni siquiera en la empresa”.

Otros ejemplos de marcas cuyo registro ha sido prohibido por la EUIPO son “JE SUIS CHARLIE”, “ETA”, “SUDACA” o “FIDEL CASTRO”.

Sin embargo, y debido a que la consideración de “orden público”, las leyes o las propias costumbres son diferentes en los derechos marcados de los distintos países, puede darse el caso de marcas prohibidas en un territorio y permitidas, sin embargo, en otro. Tal es el caso de la marca “DON JIJUNA” que fue denegada en Perú debido al significado de “persona débil e indeseable” que adquiere en tal lugar. Sin embargo, podría ser permitida y registrada en otro país donde la palabra no adquiere ese significado peyorativo, como por ejemplo, en España.

La expansión mundial del Covid-19 ha provocado numerosas solicitudes de registro de marcas relacionadas con el Coronavirus y tal como ya apuntamos en un artículo anterior, desde Get One Mark pensamos que el registro de una marca con tal denominación podría -y debería- ser considerada contraria al orden público por aludir de forma inequívoca a un virus que ha provocado cientos de miles de muertes en todo el mundo. Puesto que el concepto de “contrario al orden público” es ambiguo y está sujeto a valoración, podría en todo caso aceptarse el registro de marcas relacionadas con el virus para productos farmacéuticos, médicos o asociaciones, pero nunca como forma de atraer al público para promocionar un producto.

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