Denominación de origen protegida Tequila VS marca tequila

El registro de una marca que contiene el término tequila ha sido opuesto por el consejo regulador de la denominación de origen protegida del tequila.

Es relativamente frecuente que se soliciten como marca signos en los que se integra una denominación de origen protegida (DOP) o una indicación geográfica protegida (IGP), por parte de sujetos distintos al consejo regulador de la DOP o IGP.

Estos registros se realizan para distinguir productos amparados por dicha denominación o indicación. Si bien la EUIPO acepta y registra estas solicitudes de marca, en estos casos también es habitual que el consejo regulador de la denominación de origen protegida realice la oposición al registro estas marcas.

Esto es lo que ha sucedido recientemente en relación con la denominación de origen protegida «Tequila»:

Los principales factores que permiten proteger un producto originario de un  país o región específica son las indicaciones geográficas y las denominaciones de origen. El Consejo Regulador del Tequila (CRT) basándose en  esta presuposición se ha opuesto a la solicitud de registro del signo figurativo Amarte Tequila 100% Agave, como marca de la Unión Europea. La división de oposición de la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (Euipo), ha escuchado lo argumentos del Consejo Regulador del Tequila (CRT). Sin embargo no han aceptado la oposición a la marca ni han considerado viable la negación de esta en el mercado de la Unión Europea permitiendo su registro como marca.

En este caso, el Consejo Regulador del Tequila se oponía al registro de la marca porque:

  1.  Hace referencia a la reputación del Tequila al reproducir o incorporar  de forma idéntica de la IGP en la marca.
  2. Hace referencia a la naturaleza de los productos impugnados de la clase 33 -bebidas espirituosas de agave conformes con el pliego de condiciones de la designación tequila.

Además, afirman que Amarte Tequila 100% Agave pretende aprovecharse de la reputación de la Indicación Geográfica Protegida mediante el uso del signo impugnado beneficiándose. Así de su poder de atracción, su reputación y su prestigio, así como para explotar el esfuerzo comercial realizado por el CRT, sin ofrecer a cambio ninguna compensación económica y sin realizar ningún tipo de esfuerzo a estos efectos.

Esta interpretación de la División de Oposición de la EUIPO, sin embargo, es contraria a la sostenida por la Sala Tercera del Tribunal Supremo español, que en distintos pronunciamientos ha entendido que no resulta conforme a derecho la inclusión de una denominación de origen protegida como parte de una marca cuando el registro de la marca ha sido solicitado para productos amparados por esa concreta denominación de origen, si no se cuenta con la autorización previa del correspondiente Consejo Regulador.

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